INFORMACION TRIBUTARIA Y JURIDICA IMPORTANTE Informamos a nuestros Clientes SAFI/SAFIWIN la obligación de mantener la información Contable disponible y vigente durante cierto tiempo pre-establecido por la Ley (7 años) en caso de solicitarla por el Servicio de Rentas Internas del Ecuador (Art.94). Normalmente SRI notifica por escrito y entrega inmediata de la información solicitada en el término de 10 días contados a partir de la recepción de la comunicación, y advierte al contribuyente que el incumplimiento de los deberes formales citados, acarreará la imposición de las multas correspondientes a la falta de la presentación de la información requerida, sin perjuicio de la sanción de clausura de los establecimientos de su propiedad, de conformidad a la normativa legal aplicable. Mediante resolución No. DRNO-DEL-R-2007-001, publicada en el Registro Oficial No.57 del 4/Abril/2007 el Director Regional Norte del SRI ha otorgado la facultad de suscribir con una sola firma, comunicaciones para requerir el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o responsables. REGLAMENTO A LA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA (07/Mayo/2008) Art. 34.- Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.- Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.
Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y las sucesiones indivisas que realicen actividades empresariales y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan superado los USD 60.000 o cuyos ingresos brutos anuales de esas actividades, del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a USD 100.000 o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad empresarial, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a USD 80.000. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta gravada.
En el caso de personas naturales que tengan como actividad económica habitual la de exportación de bienes deberán obligatoriamente llevar contabilidad, independientemente de los límites establecidos en el inciso anterior.
Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se considerará el límite del capital propio.
Las personas naturales que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador legalmente autorizado.
Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 35.- Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.- Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el artículo anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.
La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos pertinentes.
Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse por siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Art. 91.- Comprobantes de retención por otros conceptos.- Los agentes de retención de impuestos deberán extender un comprobante de retención, dentro del plazo máximo de cinco días de recibido el comprobante de venta.
El comprobante de retención debe ser impreso o emitido mediante sistemas de cómputo, previa autorización del Servicio de Rentas Internas y cumplirá con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Art. 92.- Sustento del crédito tributario.- Únicamente los comprobantes de retención en la fuente originales o copias certificadas por Impuesto a la Renta emitidos conforme las normas de la Ley de Régimen Tributario interno, este Reglamento y el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el Impuesto a la Renta causado, según su declaración anual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos por el período establecido en el Código Tributario.
Art. 93.- Obligación de llevar registros de retención.- Los agentes de retención están obligados a llevar los correspondientes registros contables por las retenciones en la fuente realizadas y de los pagos por tales retenciones, además mantendrán un archivo cronológico, de los comprobantes de retención emitidos por ellos y de las respectivas declaraciones.
Art. 94.- Declaraciones de las retenciones en la fuente.- Las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente se efectuarán en los formularios u otros medios, en la forma y condiciones que, mediante Resolución defina el Director General del Servicio de Rentas Internas.
Aunque un agente de retención no realice retenciones en la fuente durante uno o varios períodos mensuales, estará obligado a presentar las declaraciones correspondientes a dichos períodos. Esta obligación no se extiende para aquellos empleadores que únicamente tengan trabajadores cuyos ingresos anuales no superan la fracción gravada con tarifa 0 según la tabla contenida en la Ley de Régimen Tributario Interno, referente al pago de impuesto a la renta de personas naturales.
En los medios y en la forma que señale la Administración, los agentes de retención proporcionarán al Servicio de Rentas Internas la información completa sobre las retenciones efectuadas, con detalle del número de RUC, número del comprobante de venta, número de autorización, valor del impuesto causado, nombre o razón social del proveedor, el valor y la fecha de la transacción.
Art. 207.- Archivo de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen Simplificado deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario. Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo su la presentación de los mismos.
Art. 243.- Diligencia de inspección.- El funcionario responsable del proceso de determinación podrá efectuar la inspección y verificación de los registros contables, procesos y sistemas relacionados con temas tributarios, así como de sus respectivos soportes y archivos, tanto físicos como magnéticos, en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o en el lugar donde mantenga tal información. También podrá realizar inspecciones y revisiones a los sistemas informáticos que manejen información relacionada con aspectos contables y/o tributarios, utilizados por el contribuyente, y obtener, en medio magnético o impreso, los respaldos que considere pertinentes para fines de control tributario. Para ejecutar las diligencias de inspección, el funcionario responsable del proceso de determinación podrá acudir a las mismas acompañado de un equipo de trabajo multidisciplinario, de acuerdo a la finalidad de cada proceso. Una vez que se haya revisado y analizado la información, procesos, sistemas y demás documentos pertinentes se elaborará un acta en la que sentará razón de la culminación de dicha inspección y de la información analizada; esta acta será firmada, en dos ejemplares, tanto por el funcionario responsable del proceso de determinación como por el sujeto pasivo o por su representante debidamente autorizado, y por el contador general, de ser el caso; uno de los ejemplares del acta se entregará al sujeto pasivo y otro se agregará al expediente del proceso de determinación.
Art. 244.- Actas de determinación.- Concluido el proceso de verificación, cruce de información, análisis de las declaraciones, informes, sistemas, procesos y demás documentos se levantará la correspondiente acta borrador de determinación tributaria, en la cual, en forma motivada, se establecerán los hechos que dan lugar a la determinación de valores a favor del Fisco por concepto de impuestos, intereses, multas y recargos aplicables, o de valores a favor del sujeto pasivo.
Las actas de determinación contendrán los siguientes requisitos:
1. Identificación de la autoridad que la emite. 2. Número del acta de determinación. 3. Nombres y apellidos, razón social o denominación del sujeto pasivo, según corresponda. 4. Número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del sujeto pasivo. 5. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes o de cédula de identidad o de documento de identificación del representante legal, de ser el caso. 6. Nombres y apellidos, y, número de registro único de contribuyentes del contador, de ser el caso. 7. Dirección del domicilio fiscal del sujeto pasivo. 8. Obligaciones tributarias a las que se refiere la determinación tributaria. 9. Fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las glosas. 10. Valor del impuesto causado y a pagar según corresponda. 11. Valor de las multas y recargos que correspondan. 12. Tasas de interés por mora tributaria aplicables a los correspondientes períodos. 13. Lugar y fecha de emisión del acta de determinación. 14. Firma del funcionario responsable del proceso de determinación.
El acta borrador de determinación tributaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo.
Durante la comparecencia se entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente y la Administración Tributaria explicará las diferencias encontradas, los cálculos efectuados y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el acta de determinación, finalizado lo cual se levantará un acta en la que se sentará razón de la comparecencia, y de darse el caso, se expondrán las observaciones efectuadas por el sujeto pasivo; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido en el artículo referente a requerimientos de información dentro de un proceso de determinación tributaria.
A partir del día siguiente a la revisión del acta borrador, el sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados, o para fundamentar sus reparos al acta borrador, para lo cual deberá presentar a la Administración Tributaria los respectivos documentos de descargo, en cuyo caso se elaborará un acta en la que se sentará razón de la información y de la documentación recibida; la elaboración de esta acta seguirá el procedimiento establecido para la recepción de información dentro de un proceso de determinación tributaria.
Si pese a la notificación de comparecencia hecha por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo no acudiere a la revisión conjunta del acta borrador, se le notificará con un ejemplar de la misma, mediante un oficio en el que se indique su inasistencia. En este caso, el plazo de 20 días indicado en el inciso anterior se contabilizará desde la fecha de notificación del acta borrador.
Transcurrido el plazo de veinte días mencionado, el funcionario responsable realizará el análisis pertinente de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo en este lapso, luego de lo cual elaborará el acta de determinación final, que suscrita por el Director General, Director Regional o Director Provincial, en su caso, será notificada al sujeto pasivo, sentándose en la misma la razón de la notificación. En el caso de que el sujeto pasivo exprese, luego de la revisión conjunta del acta borrador, su conformidad con los valores determinados, la Administración Tributaria podrá emitir y notificar el acta de determinación final de determinación luego de recibida, por parte del sujeto pasivo, la conformidad con el acta borrador, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.
El acta de determinación final deberá contener los mismos requisitos previstos para las actas borrador, excepto el señalado en el numeral 14. REFORMA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA (29/Diciembre/2007) Art. 73.- A continuación del numeral 15 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agréguese el siguiente:
16.- Las personas naturales podrán deducirse, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, y otros que establezca el reglamento.
En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción.
A efecto de llevar a cabo la deducción el contribuyente deberá presentar obligatoriamente la declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas. Los originales de los comprobantes podrán ser revisados por la Administración Tributaria, debiendo mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años contados desde la fecha en la que presentó su declaración de impuesto a la renta.
No serán aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados por terceros o reembolsados de cualquier forma.
Art. 74.- En el primer inciso del Art. 11 introdúzcase la siguiente reforma:
1.- A continuación de la palabra “sociedades”, agréguese una coma (,) y a continuación lo siguiente: “las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad.”;
2.- En el tercer inciso sustitúyase la frase: “No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la transacción tenga lugar entre sociedades relacionadas” por la frase: “No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación de activos fijos o corrientes cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas”. CÓDIGO TRIBUTARIO (Codificación No. 2005-09) - (Suplemento del Registro Oficial 38, 14-VI-2005).
Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:
1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;
2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,
3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.
Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos.
Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.
Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente.
Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.
Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.
No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS (RESOLUCION No .ADM 08199 Que mediante Resoluciones Nos.06.Q.ICI.003 y 004, de 21 de Agosto del 2006, la Superintendencia de Compañías adoptó las Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento “NIAA” y de Información Financiera “NIIF”, respectivamente, cuya aplicación será obligatoria a partir del 1 de enero del 2009 para quienes ejercen funciones de auditoria y para las entidades sujetas a control y vigilancia de la Entidad, en lo que se refiere al registro, preparación y presentación de estados financieros; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- RATIFICAR el cumplimiento de las Resoluciones Nos.06.Q.ICI003 y 004 de 21 de agosto del 2006, que ordena la aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Auditoria y Aseguramiento “NIAA” y de Información Financiera “NIIF”, respectivamente, a partir del 1 de enero del 2009. ARTICULO SEGUNDO.- COMUNICAR el contenido de esta Resolución al Ministerio de Coordinación de la Política Económica, Ministerio de Finanzas, Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Públicas y Privadas que tengan relación con la aplicación de la citada normativa. ARTICULO TERCERO.- PUBLIQUESE la misma en el Registro Oficial. Dada y firmada, en la Superintendencia de Compañías, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 3 de Julio 2008. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS (RESOLUCION No. 04.Q.IJ.) Que mediante Resolución No. 92-1-4-3-0013 de 18 de septiembre de 1992, publicada en el Registro Oficial No. 44 de 13 de octubre de 1992, se expidió el “Reglamento para la presentación de los informes anuales de los administradores a las juntas generales”;
Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.008 de 23 de abril de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 564 de 26 de abril de 2002, esta Superintendencia expidió el “Reglamento sobre los requisitos mínimos que deben contener los informes de auditoria externa”;
Que con el fin de garantizar los derechos de propiedad intelectual que son de interés publico y prevenir que estos sean atropellados, es necesario introducir reformas a los reglamentos antes mencionados; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley;
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- AÑADIR el numeral 1.7 al artículo uno del Reglamento para la presentación de los informes anuales de los administradores a las juntas generales, con el siguiente texto:
“1.7 El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la Compañía”
ARTICULO SEGUNDO.- INSERTAR, en el Reglamento sobre los requisitos mínimos que deben contener los informes de auditoria externa: un literal f) en el articulo cuatro; y, en el punto 1 del acápite III del articulo 20, un literal m), con el siguiente texto: “Verificar el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor por parte de las compañías auditadas; y,” Los actuales literales f) y m), en su orden, con la reforma, pasaran a ser g) y n), respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial. |